Es crucial que te asegures de cumplir con los requisitos de controles volumétricos de acuerdo a los anexos 30 y 31 de la Resolución de la Miscelánea Fiscal establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Según esta normativa, es obligatorio contratar el servicio de emisión de dictamen que determine el tipo de hidrocarburos o petrolífero de que se trate, además de contratar el servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, para llevar a cabo controles volumétricos con el propósito de reducir actividades ilícitas. De igual manera es indispensable si deseas evitar fuertes sanciones, que van desde cuantiosas multas, hasta la clausura del establecimiento o la cancelación de permisos.
Los contribuyentes obligados a cumplir con esta obligación son:
Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y ll y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Titulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción Il de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios en instalaciones fijas para la recepción de este para autoconsumo.
Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petroliferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía. CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Titulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24,25 26, RMF 2018 2.6.1.1.
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